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A. 063/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 063/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A063-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto 063/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 063 DE 20 25

 

Referencia: Expediente ICC-4863.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca

 

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

Anotación: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica de la solicitante, se registrarán dos versiones de este Auto. Una, con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas y, otra, con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger la intimidad de la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   En el año 2016, la señora María regresó a Colombia después de vivir en el exterior y solicitó afiliarse a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). La entidad le negó la solicitud bajo el argumento de que no alcanzaría a cotizar las semanas suficientes para pensionarse. Por consiguiente, la señora María se afilió como independiente a la E.P.S. Famisanar el 10 de octubre de 2016[1].

 

2.   El 20 de diciembre de 2023, la señora María fue diagnosticada con un “tumor abdominopélvico, metástasis peritoneal y carcinoma de ovario”[2], razón por la cual, los médicos tratantes la hospitalizaron en varias ocasiones y le otorgaron una incapacidad entre el 20 de diciembre de 2023 y el 26 de enero de 2024, y múltiples incapacidades desde el 25 de julio hasta el 24 de noviembre de 2024[3]. A la fecha, el pago de las incapacidades aún no se ha hecho efectivo[4].

 

3.   Por lo anterior, la señora María presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, el Ministerio del Trabajo, la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) y el Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital[5]. La accionante solicitó al juez de tutela (i) ordenar a la E.P.S. Famisanar el pago de las incapacidades médicas generadas del 20 de diciembre de 2023 al 26 de enero de 2024; y (ii) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades médicas restantes. A pesar de que el escrito de tutela está dirigido al “Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca”[6], la señora María presentó la acción constitucional en la ciudad de Bogotá[7].

 

4.   El proceso le correspondió al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de Auto del 14 de noviembre de 2024, remitió el expediente a los jueces del circuito judicial de Fusagasugá, Cundinamarca[8]. El juez argumentó que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales son competentes, a prevención, para conocer de la acción de tutela. De esta forma, dado que el municipio de Silvania, Cundinamarca, es el lugar donde la señora María tiene su domicilio, la I.P.S. prestó los servicios médicos y en el que la E.P.S. Famisanar emitió el concepto médico de rehabilitación, el juzgado estimó que este es el lugar en el que ocurre la posible vulneración de los derechos de la actora y, por tanto, que no tenía la competencia para conocer de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, hizo referencia a (i) el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, para señalar que, según las reglas de reparto, conocen de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se produjeren sus efectos; y (ii) al Auto 191 de 2021 de la Corte Constitucional[10].

 

5.   Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, el cual, por medio de Auto del 15 de noviembre de 2024, manifestó que no era competente para conocer del caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[11]. El juzgado explicó que, en caso de que existan divergencias respecto de la competencia entre dos autoridades judiciales para conocer de un asunto, debe otorgarse prevalencia a la elección realizada por el accionante. En ese sentido, el juzgado destacó que, si bien la señora María reside en el municipio de Silvania, Cundinamarca, optó por presentar la tutela ante los jueces constitucionales de Bogotá, en donde las entidades accionadas tienen su sede principal y donde se ha producido la presunta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales[12]. Como fundamento, el juzgado hizo referencia al Auto 209 de 2023 de la Corte Constitucional y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13].

 

6.   El Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, envió el asunto a la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2024 y fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2024.   

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[16] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[17]. Para el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece la autoridad judicial que debería resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen a jurisdicciones distintas. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico correspondiente del juez que falló en primera instancia.

 

9.   Al respecto, la Corte ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolverá su acción dentro de aquellos que sean competentes[19].

 

10.                      Por otro lado, esta Corporación ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o de su apoderado[20], o del lugar en que tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[21]. Por el contrario, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Así pues, la autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”[22].

 

11.                      Además de lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Decreto 333 de 2021, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto como fundamento para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente y, en su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[23]. Si se suscita un conflicto aparente entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[24].

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.                      En el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial que tienen las autoridades judiciales en conflicto. El Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que los jueces del circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, eran los competentes para conocer de la acción de tutela, puesto que, según las pruebas documentales aportadas con el escrito de la tutela: (i) la I.P.S., que prestó el servicio de salud a la accionante es la sede de Fusagasugá del Centro Médico Colsubsidio; (ii) el concepto médico de rehabilitación fue expedido por la sede de Fusagasugá del Departamento de Medicina Laboral de la E.P.S. Famisanar; y (iii) la señora María presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas en la sede de Silvania, Fusagasugá, de la E.P.S., Famisanar. De lo anterior, concluyó que la accionante tiene su domicilio en el municipio de Silvania, Cundinamarca, y que es allí donde se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. El juzgado fundamentó su falta de competencia en el Auto 191 de 2021 de la Corte Constitucional y en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, para señalar que, según las reglas de reparto, conocen de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se produjeren sus efectos. Por su parte, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, argumentó que, si bien la accionante reside en el municipio de Silvania, Cundinamarca, este no puede ser el único argumento para apartarse del conocimiento de una acción de tutela y, por el contrario, era necesario respetar la decisión de la actora de presentar la tutela ante los jueces constitucionales de Bogotá, lugar en el que tienen su sede principal las entidades accionadas. El juzgado fundamentó su falta de competencia en el Auto 209 de 2023 de la Corte Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

13.                      En consecuencia, la Sala Plena considera que ambas autoridades judiciales son competentes desde un punto de vista del factor territorial para tramitar la acción de tutela. Esto, porque, por un lado, Bogotá es el lugar en el que las entidades accionadas tienen su sede principal y en el que tomarían las decisiones que presuntamente pueden vulnerar o afectar los derechos fundamentales de la señora María y, por otro, Silvania, Cundinamarca, es el lugar en que se materializarían los efectos de dichas decisiones. Sin embargo, para la Sala, la competencia judicial para conocer y decidir la presente acción de tutela corresponde al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que fue la primera autoridad que conoció de la acción de tutela, según el lugar en el que la señora María presentó la solicitud de amparo[25].

 

14.                      Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela. De ese modo, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá; y (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente continúe con el trámite y adopte una decisión de fondo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá fundamentó también su falta de competencia en la regla de reparto prevista en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala le advertirá que debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia, respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia y, por lo tanto, debe abstenerse de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del expediente ICC-4863.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4863 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por la señora María contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Ministerio del Trabajo, la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Fondo de Solidaridad Pensional.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

 

Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC- 4863, archivo “06EscritoDemandaSinFirma.pdf”, p. 1.

[2] Ibid., p. 1.

[3] Ibid., p. 4.

[4] Ibid., p. 4.

[5] Ibid., p. 1.

[6] Ibid., p. 1 (encabezado del documento).

[7] Expediente digital ICC- 4863, archivo “03CorreoRadicaciónDemanda”, p. 2.

[8] Expediente digital ICC- 4863, archivo “11AutoRemiteCompetenciaAT2024 00485.pdf”, p. 4.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[11] Expediente digital ICC- 4863, archivo “ProponeConflicto2024-00957.pdf”, p. 4.

[12] Ibid., p. 2.

[13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[14] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[16] Ley 270 de 1996.

[17] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[19] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[22] Corte Constitucional, Auto 595 de 2024.

[23] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024.

[24] Ibid.

[25] Expediente digital ICC- 4863, archivo “03CorreoRadicaciónDemanda”, p. 2.